Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco |
Escrito por Eduardo Lara Salazar | @edulaw |
Viernes, 30 de Enero de 2015 02:13 |
MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DEL TABACO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
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Lo primero que debe acotarse es – al igual que con el alcohol y especies de éste – se trata de una competencia nacional.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular las competencias nacionales establece que le corresponde la legislación sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. A ello se une que a la Asamblea Nacional le compete legislar sobre las materias de competencia nacional.
Al respecto, mediante la llamada ley habilitante otorgada al Presidente de la República cuya vigencia feneció el año 2014, se modificó la legislación existente en materia de tabaco; se sustituye con otro Decreto con rango, valor y fuerza de ley siete años después.
Si bien no se empleó la palabra “reserva” en este texto legal – como ocurrió en el caso del alcohol - se debe hacer una explicación, ya que el impuesto sobre tabacos, cigarrillos, picaduras y otros derivados será gravado conforme la norma objeto de estas líneas.
Esto no significa que el nivel nacional detenta la exclusividad en el tema; ello conduce a tocar aspectos como la potestad reguladora y tributaria.
Lo que se quiere decir es que el Poder Nacional posee, por asignación constitucional, el régimen o marco regulatorio, lo que se traduce en que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias de aquél, como sería por ejemplo, habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones o instalar una aduana.
Sin embargo, ello no significa que el municipio tenga impedido ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras, las cuales también provienen por normas de la Carta Magna y se desarrollan con la actividad legislativa, bien sea nacional o local.
Es pertinente – a esta altura - recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.
Al respecto, se pueden citar dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; una se refiere a una empresa de telefonía celular y, la otra, a una interpretación constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, aclarando en ésta el ejercicio del poder tributario en un ámbito espacial como es el Lago de Maracaibo en el que convergen varias jurisdicciones locales, al igual que existen competencias nacionales establecidas por diversos instrumentos legales.
Esto se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.
El punto medular es que el municipio no debe pretender regular aspectos sobre producción, exportación, importación de tabaco o sus derivados. Lo que no debe dejarse de lado es que aquél posee competencias en cuanto a tributación sobre este sector económico.
Véase con estos ejemplos.
El municipio tiene asignado tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa (comercio) dentro de su territorio. Esto se complementa con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955).
Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derecho de propiedad u otros reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.
Un tercer impuesto de corte municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción. Si bien el tabaco tiene limitaciones en cuanto a publicidad y propaganda, no significa que no se anuncie en otros medios, como ocurre con los digitales.
Un cuarto impuesto sería el referido a los Vehículos; consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.
Otro tanto sería el caso de las tasas y contribuciones fiscales a cargo del municipio.
Esto permite recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad.
Esto se puede aclarar con el siguiente ejemplo.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas, que es de corte local. No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible.
Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, por ejemplo.
Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, es el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.
Al respecto se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach.
Como en todas las materias tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual también fue tocado por la temática habilitante; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, hecho imponible, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.
De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos, parte de la premisa sobre la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva, determinada territorial y temporalmente con precisión. La ley – ordenanza en el caso municipal - tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bienes o servicios producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
Lo primero que debe acotarse es – al igual que con el alcohol y especies de éste – se trata de una competencia nacional. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular las competencias nacionales establece que le corresponde la legislación sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. A ello se une que a la Asamblea Nacional le compete legislar sobre las materias de competencia nacional. Al respecto, mediante la llamada ley habilitante otorgada al Presidente de la República cuya vigencia feneció el año 2014, se modificó la legislación existente en materia de tabaco; se sustituye con otro Decreto con rango, valor y fuerza de ley siete años después. Si bien no se empleó la palabra “reserva” en este texto legal – como ocurrió en el caso del alcohol - se debe hacer una explicación, ya que el impuesto sobre tabacos, cigarrillos, picaduras y otros derivados será gravado conforme la norma objeto de estas líneas. Esto no significa que el nivel nacional detenta la exclusividad en el tema; ello conduce a tocar aspectos como la potestad reguladora y tributaria. Lo que se quiere decir es que el Poder Nacional posee, por asignación constitucional, el régimen o marco regulatorio, lo que se traduce en que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias de aquél, como sería por ejemplo, habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones o instalar una aduana. Sin embargo, ello no significa que el municipio tenga impedido ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras, las cuales también provienen por normas de la Carta Magna y se desarrollan con la actividad legislativa, bien sea nacional o local. Es pertinente – a esta altura - recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas. Al respecto, se pueden citar dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; una se refiere a una empresa de telefonía celular y, la otra, a una interpretación constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, aclarando en ésta el ejercicio del poder tributario en un ámbito espacial como es el Lago de Maracaibo en el que convergen varias jurisdicciones locales, al igual que existen competencias nacionales establecidas por diversos instrumentos legales. Esto se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM. El punto medular es que el municipio no debe pretender regular aspectos sobre producción, exportación, importación de tabaco o sus derivados. Lo que no debe dejarse de lado es que aquél posee competencias en cuanto a tributación sobre este sector económico. Véase con estos ejemplos. El municipio tiene asignado tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa (comercio) dentro de su territorio. Esto se complementa con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955). Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derecho de propiedad u otros reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes. Un tercer impuesto de corte municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción. Si bien el tabaco tiene limitaciones en cuanto a publicidad y propaganda, no significa que no se anuncie en otros medios, como ocurre con los digitales. Un cuarto impuesto sería el referido a los Vehículos; consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo. Otro tanto sería el caso de las tasas y contribuciones fiscales a cargo del municipio. Esto permite recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto se puede aclarar con el siguiente ejemplo. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas, que es de corte local. No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible. Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, por ejemplo. Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, es el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo. Al respecto se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach. Como en todas las materias tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual también fue tocado por la temática habilitante; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, hecho imponible, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros. De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos, parte de la premisa sobre la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva, determinada territorial y temporalmente con precisión. La ley – ordenanza en el caso municipal - tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bienes o servicios producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él. En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla
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