Providencia Administrativa N°003 de la SUNDDE |
Escrito por Rafael González |
Viernes, 14 de Febrero de 2014 00:52 |
![]() La Providencia reconoce como las dos categorías globales de Costos, primero, a los asociados directamente a la producción, y segundo, a los asociados indirectamente a la producción. Adicionalmente, la Providencia diferencia entre costos y gastos con la intención de desconocer parcialmente o condicionar los segundos a la hora de realizar el ejercicio de cost-plus de construcción de la estructura de costos sobre la cual aplicaría el límite a la ganancia establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Expresamente se define una lista negativa de elementos que no serían considerados por la SUNDDE a la hora de evaluar o reconocer las estructuras de costos para la determinación de Precios Justos:
Los Gastos Ajenos a la Producción que se enuncian en el numeral 4 del artículo 2 luego son nuevamente considerados en el numeral 12, como elementos que podrían formar parte de la estructura de costos, nunca superando el 12,5% del valor de los Costos de Producción. Dentro de estos Gastos Ajenos a la Producción se consideran los gastos de administración, de representación, publicidad, venta, entre otros. Comentarios Generales sobre la Providencia Administrativa N° 003/2014: La definición y determinación de los Precios Justos según los criterios de la Providencia Administrativa N° 003/2014 difiere notablemente de la doctrina desarrollada en las inspecciones iniciadas en noviembre de 2013, a saber:
Precio Justo = Precio CIF (Producto en Puerto Venezolano: Costo, Seguro y Flete)+Gastos de Nacionalización, Almacenamiento y Transporte (15%)+Gastos Administrativos (Nomina, Alquiler, Otros servicios)(15%)+Margen de Utilidad Razonable(30%)+IVA(12%) (Fuente: Precios Justos en Electrodomésticos. Publicidad: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Meridiano. 11-11-2013).
Ya el propio título de la providencia asoma defectos en el diseño del modelo y del mecanismo regulatorio, por demás incompleto; toda vez que se basa exclusivamente en información contable que no necesariamente refleja todos los costos que encara toda actividad económica. Como lo mencionáramos en artículos anteriormente escritos, la visión contable suele obviar costos económicos y de oportunidad que resultan decisivos a la hora de la toma de decisiones de las empresas y en consecuencia sobre la oferta de bienes y servicios. Sin embargo, nos circunscribiremos a realizar unos comentarios generales de algunas definiciones realizadas a lo largo de la presente Providencia (para mayor detalle contacte al Centro de Estudios y Análisis de Políticas Públicas y Regulatorias www.ceapre.com ). El artículo 1 cuando establece que la Providencia tiene por “objeto establecer criterios contables generales para la adecuación de sus estructuras de costos”; manifiesta un control explícito de costos. Lo anterior constituye una acción pública-regulatoria en extremo intervencionista en lo económico. Los controles de precios, incluso en aquellos casos basados en costos del tipo cost-plus no suelen determinar de forma directa la estructura de costos. Los controles de precios suelen afectar, de forma indirecta, los incentivos en la toma de decisiones de contratación de factores, de inversión, así como de adquisición de insumos –tangibles e intangibles- que crean valor en la producción, en la oferta y la comercialización de bienes y servicios; pero no por medio del “decreto” de cuáles actividades, que pudieran resultar naturales, normales, propias y necesarias de las actividades económicas, serán, en adelante, permitidas por el regulador[1]. Tal pretensión posee enormes implicaciones jurídicas y económicas sobre los derechos y las libertades económicas.
En lo que respecta al artículo 2 debe señalarse que adolece de no considerar, como suelen hacerlo las empresas, que las actividades de desarrollo, producción y oferta de productos suelen encontrarse basadas en valor. Lo anterior significa que el precio más que un insumo, puede constituir un resultado y un atributo más del producto. Lo anterior ni siquiera tiene por qué levantar ni sospechas ni preocupación en materia de interés público porque puede que no implique siquiera poner en riesgo la eficiencia asignativa. Sin embargo, el riesgo de que el regulador sea un cost-driver de forma directa consiste en que se pueda pinzar los márgenes, poner en riesgo la oferta y el acceso a los bienes y servicios y en definitiva lesionar la soberanía del consumidor.
El numeral primero del artículo 2 sobre los Criterios cuando asevera que “no podrá existir control sobre los costos por parte de los sujetos de aplicación, si no se regula y se lleva un control integral sobre toda la información financiera”; confirma el objetivo de determinar directa y burocráticamente los costos de las empresas.
La visión subyacente en la Providencia obvia que un producto no es únicamente la suma de sus partes tangibles o insumos, ni su valor la simple suma del valor por separado de sus partes. Un producto o servicio puede ser uno de los componentes de una promoción u oferta. Al igual que el producto físico o tangible, así como el servicio, podría formar parte de la oferta, los medios y estrategias utilizados en la oferta o la promoción y los mecanismos de la comercialización –un leasing de una maquina fotocopiadora es un producto distinto a la venta de la maquina fotocopiadora-.
Existe una serie de gastos y costos no directos a la producción que pudieran ser descartados por la SUNDDE en la tarea de formar la estructura de costos a partir de la cual se fijaría los precios justos. Sin embargo, para empresas del tipo plataforma multiproductos, con alta ingesta de inversión en actividades de I & D, con líneas de investigación y productos que no ven la luz comercial, podría resultar necesario reconocer estos costos. El sector farmacéutico de innovación, de software y de la nueva economía podrían ver condenado y pinzado sus márgenes; lesionando los incentivos a la actividad económica en estos sectores. La teoría económica de la regulación reconoce y advierte sobre la miopía corto-placista de intentar considerar como benchmark regulatorio al costo marginal –equivalentemente al costo de producción directo que define la Providencia-; por lesionar la eficiencia dinámica de los sectores económicos.
En lo que se refiere a los costos indirectos del tipo conjuntos[2] –costos no separables- y comunes –costos separables-; la Providencia deja abierta la posibilidad de aplicar métodos de asignación uniforme y racional. De hecho, un análisis económico del sector en cuestión, aunado a prácticas de tarificación y precios propios de cada sector particular, podría justificar y validar bajo el numeral noveno del artículo 2 de la Providencia, la aplicación de métodos de asignación de costos indirectos de tres tipos:
Lo anterior podría permitir cierta maniobrabilidad en la diferenciación y discriminación de precios en el mercado, en beneficio de la empresa y del consumidor final.
El numeral décimo segundo establece la posibilidad de que los Gastos Ajenos a la Producción sean incorporados a la estructura de costos siempre y cuando estos no superen el 12,5% de los costos de producción. Este criterio a todas luces Ad Hoc, podría lesionar numerosas actividades económicas para las cuales estos servicios o conceptos resultan medulares. Asimismo, podría existir una lesión para aquellas empresas de servicios o profesionales cuya actividad económica responde a esta definición de Gastos Ajenos a la Producción[4].
Un criterio en extremo lesivo a la eficiencia económica porque podría resultar confiscatorio y disuasivo de nuevas inversiones es aquel aplicado en el numeral octavo a los costos indirectos de producción fijos, en el numeral décimo y en el numeral décimo sexto, respecto a los valores de costos en condiciones normales, en términos razonables y distribuidos en base a la capacidad normal de trabajo de los medios de producción. Ninguna acción pública y regulatoria puede sancionar, castigar o forzar cargas a los agentes económicos, producto de, entre otras, ineficiencias gubernamentales, condiciones cíclicas o estacionales, distorsiones producto de barreras legales y administrativas y capacidad ociosa ajena a la voluntad de la empresa. La señal a futuro resulta muy negativa y disuasiva; producto de una miopía regulatoria de pretender imponer una regla de reparto de ineficiencias en contra del oferente. Adicionalmente, parece enviarse la señal que los niveles de actividad económica en el país, según el redactor de la Ley y la Providencia, se mantendrán deprimidos por cierto tiempo (es una medida política y no económica).
El racional aplicado a Impuesto al Valor Agregado (IVA) para ser incorporado a la estructura de costos, en aquellos casos que no pueda ser recuperado, resulta perfectamente viable y consistente para ser aplicado a cualquier otro tributo no recuperable que ha sido excluido de la Estructura de Costos según el numeral décimo cuarto de la Providencia. No parece ser consistente aplica un racional para unos conceptos y para otros no.
Consecuencias y Riesgos contra la Eficiencia Económica y el Bienestar Social de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la Providencia Administrativa N° 003/2014::
Recomendaciones a Empresas ante la Ley Orgánica y la Providencia Administrativa N° 003/2014:
1.- Conocer la regulación de conducta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos:
2.- Conocer la Regulación de Precios y de Rentabilidad desarrollada en la Ley Orgánica de Precios Justos y en la Providencia Administrativa N° 003/2014:
3.- Conocer los procesos de Inspecciones y el Procedimiento Administrativo:
4.- Analizar económicamente su sector económico particular y a su empresa, a la luz de las prohibiciones, imposiciones y sanciones que estipula la Ley Orgánica de Precios Justos:
5.- Desarrollar un Sistema de Información Integrado de Contabilidad:
Director de Centro de Estudios y Análisis de Políticas Públicas y Regulatorias www.ceapre.com Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla
[1] Existen casos extremos como la prohibición de publicidad de ciertos productos farmacéuticos, pero cuando el gasto es financiado públicamente, no como una política aislada sino como una disposición de una política pública integral de salud pública. Otras excepciones son por ejemplo prohibir los gastos en publicidad cuando se trata de actividades administrativas, públicas y de gobierno, porque las responsabilidades del Estado no cuentan con competencia o alternativa alguna y se prestan en monopolio o exclusividad por lo que la publicidad podría significar un despilfarro de recursos por parte de la sociedad. Sin embargo, las excepciones nunca pueden constituir la regla general o justificativo alguno para aplicar esta visión a todas las actividades económicas.
[2] Niels Gunnar, Jenkins Helen y Kavanagh James: Economics for Competition Lawyers. Oxford University Press. 2011.
[3] Idem.
[4] Reconocer o no este tipo de concepto de gastos podría resultar inocuo sobre el acceso al bien o servicio, respecto al bienestar social. Más allá, muchas de las actividades que se encuentran dentro de la definición de Gatos Ajenos a la Producción podrían resultar creadores de valor en el producto y a favor del excedente del consumidor. |
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