Observaciones a la nueva Ley de Educación
Escrito por Olga Ramos   
Lunes, 10 de Agosto de 2009 06:55

altDespués de leer la última versión publicada por la Asamblea Nacional, por vía electrónica, se pueden apreciar algunos cambios, sobre los que haré algunos comentarios
En los primeros 3 artículos, no se observa, ningún cambio, pero en el artículo 4, el que contiene la definición del Estado Docente, se agregó la siguiente frase “el Estado Docente se rige por los    principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.     

Se entiende que una frase así, agregada al artículo en el que se define la   naturaleza de la relación entre el Estado y el sistema educativo, indica      que, en su actuación, seguirá esos principios y por tanto, debe estar      recogido ese espíritu en el resto del texto legal y en los instrumentos de      menor jerarquía que lo desarrollen.

Estos principios se deben aplicar,      tanto para la actuación que tengan las diversas instancias del Estado      entre sí, como para la relación que se desarrolle entre el Estado y los      otros agentes educativos. En este caso, es importante resaltar, que el   espíritu de esos principios indica un tono en el tipo de disposiciones que      se deben incluir en la ley, que no es precisamente el que se desarrolla en      buena parte del resto del articulado.

Otro artículo que sufrió modificaciones que vale la      pena comentar, es el artículo 5, el referido a las competencias del Estado      Docente. En este caso las modificaciones a comentar, son dos:
En la sección 3, la relativa a planificación,   ejecución y coordinación de políticas y programas, en el ordinal “b”,       desapareció la mención a la “ley especial” que establecería la obligación       del ejercicio profesional de los egresados universitarios en el país.      

Obviamente, en algunos legisladores, existe la idea de elaborar y aprobar       una ley especial al respecto y nos preguntamos cuál es el propósito de la       misma y si la desaparición de la mención en este artículo, significa que       se desechó como idea o simplemente, se postergó su inclusión en el entramado       de normas que legislarán los aspectos relativos a la educación en   Venezuela.


En la misma sección 3, pero en el ordinal “g”, se   agrega, a la actualización del currículo nacional, como objeto de las       políticas y programas que adelantará el Estado, los textos escolares y       los recursos didácticos. Tal como quedó la redacción, tanto el currículo,       como los textos y los recursos didácticos, serán de “obligatoria       aplicación” para la Educación Básica,       lo que quiere decir, que con una frase, se decreta, con rango de Ley       Orgánica, el uso de textos escolares y recursos didácticos como       obligatorios. La presencia de esta disposición en el texto de la ley, no       puede resultar una sorpresa debido a que, en los últimos 3 años, el       ministerio de educación ha hecho anuncios concretos de la producción de       textos escolares que serían de obligatorio uso en el sistema educativo.     

Sin embargo, es importante resaltar dos cosas: la primera es la inclusión       de los recursos didácticos como insumos de uso obligatorio, lo cual       restringe, la libertad de la actuación docente en el aula, a la vez que       atenta contra el derecho de todos a tener una educación de calidad, ya       que, sabemos que para lograr una educación de calidad para todos, los       procesos que se desarrollen en las escuelas tienen que considerar la       diversidad de los alumnos, sus necesidades peculiares y las diferencias       individuales, por lo que establecer recursos didácticos de uso       obligatorio, es un contrasentido. Y        por otra parte, sabemos que la formación de un pensamiento crítico       y el desarrollo de competencias asociadas al manejo y análisis de       información, se favorece con el uso de diversas fuentes de información en       el aula y fuera de ella, por lo que la restricción de los textos       escolares a los obligatorios, es un considerable retroceso en la dinámica       pedagógica de la educación básica en Venezuela.

En la segunda versión del texto, se incluyó una      serie de artículos relativos a los medios de comunicación. Estos son, el      artículo 8 y el numeral 12 del artículo 50 de forma directa y el artículo      9 que está dirigido a regular a cualquier medio utilizado por las      personas, pero atañe directamente a los medios de comunicación también. De      esta forma, si tomamos todos los artículos que tienen que ver con los      medios de comunicación en el texto de la ley (5, 8, 9 y 50), tenemos una      perspectiva que varía solamente en algunos aspectos con lo establecido en      la actual LOE, ya que, en ella, los Medios son vistos como instrumentos      esenciales para desarrollar el proceso educativo y como tales, se plantea      que el Estado desarrolle y estimule realización de programas a través de      éstos para capacitar a las familias y a la sociedad en la orientación a      menores, para el tratamiento de las actividades y programas de la      educación especial y para el desarrollo de la educación extraescolar. Además,      en términos generales, se establece que el Ministerio de Educación      orientará, para su incorporación en la labor educativa, a los medios de      comunicación que están dirigidos por el Estado, pero el resto de los      medios están obligados a cooperar con la tarea educativa y a “ajustar su      programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la      presente ley”.


En la propuesta de la AN, se inicia con una consideración especial a los medios de comunicación, incluida en la primera parte del artículo 5, en el que el Estado se compromete a garantizar las condiciones para lograr la articulación entre los medios y la educación, con el propósito de desarrollar “pensamiento crítico, la capacidad para hacer preguntas y construir mediaciones de forma permanente entre las familias, la escuela, y la comunidad”. Esta consideración pareciera un avance frente a lo establecido en la LOE vigente. Sin embargo, en las otras secciones del artículo 5 y en el artículo 8, se incluyen disposiciones que establecen directamente la intervención del Estado en la programación de los medios, no con el fin de orientar en función de la cooperación que debe existir entre Estado y medios de comunicación, de acuerdo al “espíritu” del Estado Docente definido en el artículo 4 del proyecto, sino, de intervenir directamente obligándolos a ceder espacios de su programación y estableciendo la capacidad del Estado para “democratizar” el acceso a los medios. Estas disposiciones se complementan, con la capacidad que se da al Ministerio de Educación y demás órganos rectores del sistema, en el numeral 12 del artículo 50, para solicitar la suspensión de actividades o publicaciones, cuando, sin debido proceso mediante, este considere que sus contenidos “produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población”.

Relacionado con esto último, otro aspecto que llamó      poderosamente la atención de las modificaciones al texto propuesto en la AN, es la inclusión del      artículo 50, en el que se establece, como parte de las disposiciones      transitorias un “régimen sancionatorio”. Al respecto, cabe resaltar, que es      natural que, al derogar la       LOE vigente con la aprobación del texto propuesto por la AN, quedarán algunos      vacíos legales, dada la diferente naturaleza de ambos instrumentos legales      (diferencia que ya se señaló en la primera parte de las observaciones) lo      que ratifica lo inconveniente del cambio de la naturaleza del instrumento      legal promovido por la AN.       Sin embargo, incluir un artículo para establecer un      régimen sancionatorio, así sea en las disposiciones transitorias, en      primer lugar, es contrario al espíritu y esencia de una “ley marco” y en      segundo lugar, no es la única forma de resolver los vacíos dejados por ese      “error” legislativo. Una opción que se puede emplear, es la inclusión de      una disposición transitoria que deje vigentes algunos de los aspectos de la LOE actual, mientras está      elaborada y sancionada toda la legislación especial que se anuncia en el      texto propuesto. Esto permitiría que el régimen disciplinario establecido      en la LOE      vigente y en su reglamento, se mantenga. Sin embargo, en ese articulado,      no existen sanciones previstas para los medios de comunicación, ni para      las instituciones de educación de dependencia privada, que son, la parece,      el motivo de la inclusión del artículo 50 en el proyecto. Es importante,      tener en consideración que, si se hace imperativa la inclusión en el      proyecto de mecanismos de sanción para los medios de comunicación y para      las instituciones educativas privadas, a tal nivel que se llega a romper      con la lógica de una ley marco, en cuanto el tipo de normas que un instrumento      de este tipo debe incluir, esto prefigura una intención de actuación del      Estado, en lo que se apruebe y entre en vigencia el nuevo instrumento      normativo.


Por cierto, en contraste con esta disposición, y llama poderosamente la atención que no se incluyan disposiciones en el “régimen sancionatorio”, relativas a la realización de las actividades de propaganda y proselitismo político que se prohíben en el artículo 10 del texto propuesto y que en este caso, se deje el desarrollo de este aspecto de la normativa a las leyes especiales y sus reglamentos, pero especialmente, llama la atención que en dicho artículo se diga que las “excepciones” a esa norma, serán desarrolladas a posteriori, lo que indica, a todas luces, la intención de establecer “excepciones”.

(*): Asamblea de Educación ( Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla )



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