Revocación y juicio político en Venezuela, antes y después de 1999
Escrito por Guillermo Martín | @guimarcastel   
Jueves, 27 de Octubre de 2016 04:33

altEntre los mecanismos de evaluación ciudadana, cabe mencionar la reelección inmediata y la revocación de mandato. Obviamente, la reelección indefinida en cargos de gobierno tiende a minar tanto la competitividad

del proceso como la posibilidad de alternancia y, por ende, la sanción popular –voto castigo- que esta implicaría. A su vez, el parlamento –como representación plural- puede exigir rendición de cuentas por parte del primer mandatario.

1.- La revocación de mandato

Pese a que la Constitución de 1999 estableció la posibilidad de revocar cualquier cargo de elección popular (art. 72º), lo cierto es que el referendo revocatorio en Venezuela fue una de las propuestas de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) hace casi 30 años. La primera norma que contempló su aplicación fue la Ley orgánica de régimen municipal (LORM) de 1989.

Según la LORM (art. 69º), si el alcalde (metropolitano) era separado del cargo por tres cuartos del Concejo municipal (Cabildo metropolitano), tras improbar su Memoria y Cuenta correspondiente, en el mismo acto debía convocarse un referendo revocatorio en un máximo de 30 días. El voto mayoritario del electorado local por la revocación producía la falta absoluta, que sería cubierta según el artículo 54º ejusdem, es decir, con una nueva elección, antes de cumplirse los primeros 18 meses de mandato; o con un nombramiento en el seno del cuerpo deliberante, en el transcurso de la segunda mitad del trienio.

Junto a otros mecanismos de consulta popular, tales como el referendo abrogatorio o ratificatorio, el referendo revocatorio también fue parte del proyecto de reforma constitucional que elaboró la Comisión bicameral presidida por el entonces senador vitalicio Rafael Caldera, a inicios de los noventa. El mecanismo sería aplicable tanto a los gobernadores como al presidente de la República y su formulación era análoga a lo previsto en la LORM; por tanto, la convocatoria a la consulta sería posterior al pronunciamiento –por mayoría calificada- de las Asambleas Legislativas o el Senado.

A diferencia del proyecto de reforma constitucional del quinquenio 1989-1994, la Constitución de 1999 (art. 72º) estableció el referendo revocatorio para todos los cargos y magistraturas de elección directa, no sólo para los gobernantes de cada nivel. Además, se otorgó la iniciativa de la consulta a un quinto del electorado correspondiente, ya sea de una circunscripción municipal (concejal o alcalde), distrital (concejal o alcalde metropolitano), estadal (legislador, diputado o gobernador) y nacional (presidente). En particular, hay tres condiciones: a) durante el mandato en cuestión, sólo puede activarse una vez; b) debe concurrir al menos 25% del padrón electoral de la circunscripción correspondiente; y c) el funcionario será revocado si la sanción es avalada por tantos o más votos de los que obtuvo al momento de su elección. Por añadidura, un fallo del tribunal Supremo de Justicia –antes del referendo revocatorio contra Hugo Chávez- exigió que el voto por la revocación fuese mayor que el de la ratificación.

Cabe aclarar que desde el año 2000 la Asamblea Nacional está en mora con la ley especial que regule los distintos tipos de consulta –sobre todo el referendo revocatorio- y que el Consejo Nacional Electoral (CNE) sólo ha cubierto la laguna jurídica mediante reglamentos, resoluciones o comunicados improvisados, cuya vigencia no trasciende más de un proceso. Por ejemplo, el primer reglamento sobre referendo revocatorio presidencial decía expresamente que era para ser aplicado el 15 de agosto de 2004, redactado exclusivamente pensando en Chávez. Otro tanto ocurrió con los 10 referendos revocatorios celebrados en 2007, contra nueve alcaldes y una legisladora; lo que es peor los cuatro alcaldes revocados (dos opositores) quedaron habilitados para medirse en los comicios municipales de 2008, gracias a un fallo elaborado por Francisco Carrasquero, magistrado de la Sala Constitucional y expresidente del CNE.

Más que facilitar el derecho del elector a revocar un mal gobernante o funcionario, el CNE sólo ha puesto trabas, sobre todo cuando se le aplicó a Chávez y ha tratado de aplicársele a Nicolás Maduro. El primer referendo revocatorio presidencial demoró un año, con mesa de negociación incluida y representantes de ambas partes –no como ahora donde tres exmandatarios son invitados del gobierno. Entre 2003 y 2004, hubo firma, “reparación”/retiro, empleo de papel de seguridad y activación “Barrio Adentro” y MERCAL para ganar terreno, ni hablar de la jornada electoral cuyos resultados fueron anunciados en horas de la madrugada, luego de una prórroga inédita. Y eso que Chávez sí era un líder carismático con bonanza petrolera… Lo que ha hecho ahora el CNE supera con creces lo anterior, pues obligó a recoger 1% de firmas por entidad federal para reconocer a la Mesa de la de Unidad Democrática (MUD) como parte interesada y ahora pretendía exigir 20% de manera análoga y con el menor número de máquinas y tiempo posibles, hasta que tribunales penales usurparon la materia electoral, para bloquear el proceso. De paso, la actual legislatura fue inhabilitada por la Sala Constitucional y el proyecto de ley sobre referendos no llegó a promulgarse.

2.- El juicio político

Mientras que la Constitución de 1961 establecía con claridad las partes que intervendrían en el juicio político al presidente de la República, la Carta Magna de 1999 diluye el procedimiento.

El máximo ordenamiento de 1961 (art. 50º, numeral 8) facultaba a la mayoría del Senado para autorizar el enjuiciamiento del presidente, tras el respectivo antejuicio de mérito por la Corte Suprema, órgano cuya declaratoria dependía de la mayoría absoluta del pleno (art. 215º, numeral 1; art. 216º). La autorización del Senado implicaba la suspensión del presidente en el ejercicio de sus funciones.

Por el contrario, la Constitución de 1999 –muy a conveniencia de Chávez- eliminó al Senado y minimizó la mención del juicio político: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:… 2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva…”

En consecuencia, la Asamblea Nacional reemplaza al anterior Senado como jurado del presidente, pero esta facultad puntual apenas se enuncia en dicho artículo. Se entiende que la autorización parlamentaria para el enjuiciamiento presidencial será por mayoría simple. Siendo así, se trata de un procedimiento muy distinto a la declaratoria de responsabilidad política, la cual pretende ser aplicada por la mayoría calificada de la MUD.

“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.”

Por una parte, el supuesto previsto en el artículo 222º constitucional requiere la participación del Poder Ciudadano; por la otra, el juicio político sólo es posible luego de la declaratoria de antejuicio de mérito por la mayoría del pleno del Tribunal Supremo. Tanto los órganos del Poder Ciudadano como más de dos tercios del Tribunal Supremo están subordinados al Poder Ejecutivo Nacional, así que una declaratoria parlamentaria de responsabilidad política presidencial carecería de todo sentido, pues únicamente habría falta absoluta mediante “destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo” (art. 233º). Una cosa es imponer la sanción moral; otra, crear falsas expectativas y hacer el ridículo dentro y fuera del país.

3.- Las otras salidas

¿Qué pueden hacer los dos tercios que tiene la MUD en el parlamento? En primer lugar, se puede destituir a todo el gabinete, vicepresidente ejecutivo incluido, en 48 horas, tras introducir moción de censura para cada cargo, y con el voto de tres quintos de la Cámara, convertirlo en remoción (art. 187º, numeral 10).

Adviértase que hay una trampa adaptada de la Constitución de Alberto Fujimori: si se destituye a tres vicepresidentes en el mismo período constitucional, el presidente podrá disolver la Asamblea Nacional y convocar a elecciones legislativas en los 60 días siguientes (art. 240º). Por tanto, se puede dejar solos a Maduro y a Aristóbulo Istúriz, sin ministros.

En segundo lugar, bajo la hipótesis que la Cámara sí tenga pruebas de la presunta doble nacionalidad de Maduro, el panorama cambia drásticamente: podría haber falta absoluta y disolución del gabinete en forma simultánea. El artículo 233º constitucional faculta a la mayoría simple de la Asamblea Nacional para declarar falta absoluta del presidente bajo el supuesto de abandono del cargo. ¿Acaso podría haber presidente en ejercicio si éste fuese inelegible para el cargo? Los artículos 41º y 227º ejusdem son precisos: el titular de la Presidencia de la República debe ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad. Si la hipótesis fuese cierta, habría un usurpador.

“Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de esta seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.”

Demostrada la doble nacionalidad, aunado a la falta absoluta presidencial, de inmediato quedaría disuelto el gabinete y cesante el vicepresidente ejecutivo, pues otra norma constitucional así lo determina: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” Aunque también replicaría contra esto la Sala Constitucional, la Asamblea Nacional sí es competente para actuar por cuenta propia.

 


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