Guayana Esequiba: aviesa ocupación, jamás posesión |
Escrito por Dr. Abraham Gómez | @fabrahamgr |
Viernes, 19 de Junio de 2020 00:00 |
en este asunto, se hace inevadible e inexcusable que afinemos, con suficiente precisión las palabras que hemos venido empleando para referir todos y cada uno de los elementos concurrentes. Un término mal utilizado lejos de cooperar en esta causa, puede llegar a perjudicar enormemente. Por las declaraciones que vienen ofreciendo las autoridades gubernamentales de la excolonia británica, en los diversos escenarios internacionales, uno va sacando cuenta, aproximadamente, cuáles estrategias han urdido los coagentes guyaneses en esta controversia. Como las palabras no son neutras, ellos apelan a vocablos manipulados para que surtan efectos a lo interno de la Corte Internacional de Justicia (CIJ): Alto Tribunal, que ha citado a las Partes contendientes para el 30 de este mes, con la finalidad de iniciar las audiencias públicas. Prestemos bastante atención a lo que explicaremos de seguidas: conforme al Derecho Internacional Público, los términos Ocupación y Posesión se construyen, adquieren y preservan procesalmente, con severo énfasis, sus propias diferencias conceptuales-estructurales. Cada étimo, aquí aludido, está destinado en su desempeño, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben confusiones. Resulta inadmisible que, en esta controversia de tanta monta, la contraparte emplee indistintamente uno u otro término. Lo hacen con una marcada intención. No lo hacen por ingenuidad o por andar desprevenidos. Lo hacen para tejer, con mala fe, manipulaciones jurídicas, que no nos cansaremos de develar y denunciar. Permítanme una modesta explicación. Todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos; especificidades que se hacen inescurribles. Son condicionantes exigibles que se describen y quedan claros. Para que haya Posesión deben reunirse los siguientes elementos: darse de manera absolutamente pacífica; debe ser un evento público y del conocimiento generalizado; manifestarse de buena fe; que no se hayan ocasionado protestas por tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio, perjuicio irrogado. Se dirá que La Posesión queda condicionada. Sí, cierto la Posesión está restringida a que se admitan cabalmente con las mencionas limitaciones. Bajo esas características la Posesión queda protegida jurídicamente, y genera la posibilidad para invocar el Principio de Adquisición por Prescripción. Digamos algo más, la Prescripción permite la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de derecho. Vale señalar, transformar la Posesión continuada en dominio y propiedad. En el vil despojo que se nos hizo, mediante el írrito y nulo Laudo Arbitral de París, el 03 de octubre de 1899, no se cumplieron ninguno de las consideraciones arriba citadas; por cuanto el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo vestigio del espacio territorial correspondiente a la Capitanía General de Venezuela, creada por Cédula Real de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777; documento a través del cual el mundo nos llega a conocer. Los ingleses desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo. Irrumpieron, sin parar, mediante vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar. Únicamente han ocupado. El Imperio Inglés, en la oportunidad cuando se le solicitó, nunca presentó el documento a través del cual Los Países Bajos le “vendieron u obsequiaron” las colonias de Berbice, Demerara y Esequibo, en el infeliz Acuerdo anglo-holandés de 1814. Guyana tampoco posee Justo Título que consignar al respecto. Ya lo hubieran exhibido en la CIJ. Todo se manejó y se sigue haciendo bajo un encriptamiento, que raya en la clandestinidad. Mucho antes de que se produjera la firma ominosa del Laudo, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por todo el desgajamiento que le estaban perpetrando en una séptima parte de nuestra geografía nacional. El Libertador, Simón Bolívar, teorizó la doctrina del Utis possidetis Juris, en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias, sospechando de las acechanzas e insaciable voracidad de los ingleses. De modo que allí jamás ha habido Posesión, en cabal y estricto sentido que otorga el Derecho Internacional Público. En ese espacio, podemos hablar sólo de Ocupación; entendida como la manifestación violenta para el control atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas ilegalidades y encubierta de agresiones y entrampamientos. Ocupación que han querido maquillar jurídicamente al amparo del citado Laudo; sentencia arbitral con la que intentan, desde hace más de cien años, tenderle un manto de impunidad. Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla
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Última actualización el Jueves, 18 de Junio de 2020 22:39 |
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