CONATEL, Simple TV y la Ley Antibloqueo |
Escrito por Enrique González Porras |
Miércoles, 14 de Octubre de 2020 06:30 |
para Venezuela. Asoman que el regulador, eventualmente, habría solicitado al proveedor de servicios de televisión por suscripción reducir los precios de todos sus planes y en específico ofrecer a costo el menú básico. Algunas consideraciones económicas y en materia regulatoria podrían realizarse. Previa y paralelamente al análisis económico habría que considerar cuál el régimen legal de precios vigente en Venezuela para dicho sector -sí es libre según el ordenamiento legal venezolano-, así como si el régimen es de concurrencia o bajo competencia, aunado a la existencia de operadores de propiedad pública -que en sí mismo suele ser considerado como un modelo regulatorio-. Estos temas no resultan menores, no sólo por la legalidad de la actuación del regulador sino por los derechos económicos que asistirían a los operadores, circunscrito al modelo de sector determinado por el marco institucional. En este sentido, actuaciones de hecho por parte de las autoridades públicas regulatorias podrían configurar acciones confiscatorias e incluso disuasivas, pudiendo afectar los incentivos y la eficiencia dinámica de un sector tan dinámico y sensible como el de los servicios TICs en detrimento de los usuarios finales. Dicho lo anterior, entremos en las consideraciones económicas. Las estrategias de discriminación de precios por más que para quien las desarrolla cuando menos le implica poder replicar la situación de precio único -específicamente respecto al beneficio de la empresa-, en términos sociales sí puede presentar resultados ambiguos. En este sentido, la competencia entre distintos operadores y prestadores de servicios limitaría la capacidad que tiene la empresa que despliegue la discriminación de precios para obtener beneficios extracompetitivos. Cuando la discriminación de precios permite atender un número mayor de consumidores en comparación a una situación de precio u oferta única la primera resulta socialmente eficiente y deseable. La lógica subyacente radica en que cada segmento realice contribuciones marginales para cubrir los costos y aportar a los beneficios, sin que cada segmento afecte los aportes que realiza cada grupo. Esto significa poder bajar precios para los segmentos bajos, permitiéndole contribuir marginalmente, imputándole una porción de los costos conjuntos y comunes menor que proporcionalmente de lo que se le imputará a los segmentos bajos. En este sentido, se requiere evitar el arbitraje y la canibalización en los sectores altos. Por el contrario, una situación de precio único implicaría un precio superior justamente para los segmentos de demanda con menor disponibilidad de pago, por lo que tendría que tenerse cuidado a la hora de juzgar una discriminación de precios. Imponer eventuales objetivos de acceso de naturaleza redistributiva vía fijación y control de los precios de uno de los menús dirigidos a un segmento específico, puede exigir fuentes de financiamiento distintos a la corresponsabilidad de los usuarios target de dicha política. Una cosa es pretender tutelar la eficiencia asignativa y otra sustancialmente distinta terminar imponiendo una política de precios que perfeccione una especie de redistribución de ingresos vía acceso al servicio. Es decir, una cosa es apuntar al objetivo de eficiencia en los mercados, donde todos los usuarios con disponibilidad de pago superior a los costos de proveerles el servicio terminen siendo atendidos, y otra distinta, que se imponga precios por debajo de costos destruyéndose riqueza social. En estos casos, existiendo políticas e instrumento de políticas más eficientes para lidiar con el objetivo de redistribución, como es el caso de la política impositiva; resulta útil pensar en un Decoupling o una separación de objetivos entre eficiencia económica y redistribución. No hacerlo puede imponer distorsiones y riesgos sobre el funcionamiento eficiente de los mercados como explicaremos a continuación. En un principio pensemos en una situación donde cualquier precio único proyectado sobre la demanda no es capaz de generar ingresos suficientes para cubrir los costos totales medios de operar en el mercado (esto podría ocurrir en sectores con elevados costos fijos, con significativos costos comunes y costos conjuntos, aún cuando los costos marginales resulten bajos). Si esto ocurre, salvo que exista transferencias por parte del Gobierno al operador, la discriminación de precios -pricing basado en valor- podría constituir la única alternativa para viabilizar las operaciones. En este caso, si la discriminación de precios permite que el operador se mantenga en el mercado, satisfaciendo su restricción de participación, dicha estrategia de tarificación resulta socialmente deseable (el contrafactual de precio único obliga a la empresa a mantenerse fuera del mercado o a salir de este). En el caso que la demanda se encuentre por encima de la curva de costos totales medios la situación puede resultar un poco más compleja. Volvamos a nuestro caso en el cual, eventual y supuestamente, CONATEL podría pretender imponer un control y fijación de los precios de la oferta de servicio básico que ofrecería Simple TV. Primero, si la tarifa regulada se encuentra por debajo de los costos incrementales, se destruirá valor social y se generará transferencias en favor de usuarios que poseyendo disponibilidad de pago por debajo de los costos incrementales de proveerles el servicio, terminan accediendo debido a que el regulador termina imponiendo un precio por debajo de dicha disponibilidad a pagar. En este caso, el operador no poseerá incentivo alguno para proveer tal servicio básico si ni siquiera cubre sus costos incrementales -mucho menos contribuye a cubrir los costos comunes y conjuntos-. Segundo, si se le impone la obligación de proveer dicho servicio básico a pérdida hasta satisfacer su demanda al precio regulado, dicha política implica unos costos no cubiertos por el usuario que deben ser financiados. ¿Sobre quiénes terminará incidiendo dichos costos y en consecuencia los financiarán? Dependerá de la elasticidad de la oferta y las elasticidades de la demanda de los segmentos que no se encontrarían sometidos a controles e imposiciones de precios. Aún así, en un extremo si el capital invertido no reporta la rentabilidad adecuada acorde a su costo de oportunidad -producto de un eventual oportunismo regulatorio ex post- no existirían incentivos para continuar invirtiendo en el mercado venezolano. Tercero, si el precio regulado del servicio básico, inferior al diseñado por Simple TV canibaliza usuarios de segmentos superiores así como sus ingresos asociados; en la medida que la empresa pueda “deteriorar” más al menú básico lo hará para que continúe cumpliéndose la restricción de incentivos compatibles de los usuarios de los segmentos superiores al básico. Sin embargo, resulta erróneo creer que los subsidios cruzados son ilimitados, las demandas del resto de los segmentos de usuarios poseen un grado de sensibilidad al incremento de los precios -así como el pinzamiento de la rentabilidad tiene un límite derivado de la elasticidad de la oferta como se expuso anteriormente-. Cuarto, eventuales subsidios cruzados en el sector de servicios TICs y específicamente en el de contenidos, entretenimiento y el audiovisual pueden resultar insostenibles ante la existencia de competencia. Actualmente la irrupción de proveedores de servicios sin licencias como los OTT hace ingenuo pensar -como lo asomáramos en el punto anterior- que los costos no cubiertos pueden ser trasladables a los precios de los segmentos de mercado superiores al básico. Si existen alternativas en el acceso al contenido y esta demanda es del tipo multi-homing, competidores de Simple TV descremarían los segmentos superiores limitando la posibilidad de los subsidios cruzados al punto de simplemente no poder satisfacerse la restricción de participación del operador. Quinto, el hecho que el segmento de usuarios al cual va dirigido el menú básico cubra su costo incremental e incluso aporte menos que proporcionalmente para cubrir costos conjuntos, comunes y de capital; no implica que la tarificación de discriminación de precios no esté basada en el criterio de la elasticidad por segmento, donde el menú básico estaría diseñado para atender a aquellos usuarios con alta elasticidad de precio. Una eventual desaprobación del proceso de diseño y fijación de precios por parte del operador “entrante” Simple TV, puede constituir un “primer” y contundente ejemplo de la poca credibilidad del “espíritu” de la nueva Ley Antibloqueo respecto al fomento de la actividad económica, la promoción de la participación y la inversión del sector privado, así como respecto a los derechos de propiedad y a las libertades económicas mínimas respetadas por el Ejecutivo Nacional de cara al futuro.
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