ANC, Reforma Constitucional y Constitución Económica
Escrito por Enrique González Porras | X: @enriquergp   
Viernes, 04 de Agosto de 2017 06:47

altLa Asamblea Nacional Constituyente y su propósito, bien sea la modificación de la actual Constitución

o la redacción de una nueva constitución -como lo han asomado la mayoría de los constituyentes- y más allá de que podría existir la tesis de que su primer propósito es “gobernar” centralista y autoritariamente desde esta Asamblea; implica un potencial impacto o riesgo en la redacción de una nueva constitución.

En específico, asomaremos el tema de la Constitución Económica definida como el conjunto de normas y/o disposiciones de contenido específicamente socioeconómicas, mediante las cuales se establece los PRINCIPIOS y FUNDAMENTOS que rigen la actividad económica desarrollada por los individuos y por el Estado, y se determinan las libertades y responsabilidades de aquellos y éste en el ejercicio de dicha actividad[1].

El origen, sus primeras definiciones y el contenido del término Constitución Económica como la ordenación de la propiedad, del contrato y del trabajo, de la forma y extensión de la intervención del Estado[2]; data, se remonta y evidencia tiempos post liberales.

En este sentido, Font Galán lo dice de la siguiente forma: “la discusión en torno al concepto y la función de la Constitución Económica se inicia en Alemania en la década de los años cincuenta, una vez superadas las concepciones de la doctrina neoliberal apegada a modelos ideales puros, como consecuencia del avance de concepciones sociales que consiguen una concreción en la denominada Economía Social de Mercado concebida como Programa de Política Económica basada en una síntesis de concepciones ideológicas[3].

Ahora bien, en el caso venezolano, cabe prestar especial atención a dos temas importantes, primero la definición mínima de principios y fundamentos que puedan ayudar a configurar el sistema económico más que el modelo económico propiamente dicho -ya veremos que la diferencia no es baladí- y segundo, su suficiente flexibilidad para que quien administre el Gobierno pueda diseñar políticas económicas, públicas y sociales que caracterizarán su modelo económico -sin poder violentar principios y fundamentos de la Constitución Económica-.

Así las cosas, podrían destacarse tres materias de la Constitución Económica[4]

  1. Establecimiento del tipo o tipos de propiedades.
  2. Formas de relación entre los actores económicos.
  3. Distribución de Atribuciones entre Estado y los actores, y entidades económicas de la sociedad.

El alcance de tales materias implica que la Constitución Económica trasciende y va más allá de la arraigada tradición constitucional de los temas Fiscales, Financieros y Presupuestarios. De hecho, estos últimos temas con sus principios que deberían normativamente gobernarlos, deben subordinación al interés público económico y a los derechos y libertades económicas consagradas en la Constitución Económica.

Más allá, si la Constitución Económica establece el conjunto de principios que regulan el modo de realización de todas las relaciones económicas, dicha Constitución Económica incide necesariamente en la conformación de aquella parte del ordenamiento jurídico previsto que regule el tráfico económico y ordene las relaciones e intereses de los participantes en el mismo -empresarios y consumidores[5]-; por ejemplo las normativas de protección al consumidor, y la regulación de competencia, así como la que pudiera existir en materia de regulación económica y controles de precios, etc.

En nuestro caso, la función transformadora de la Constitución Económica, constituyendo ésta el marco legal superior de referencia interna de todo el ordenamiento, y una vez que eventualmente sea publicada una nueva Constitución; toda reforma o perfeccionamiento de las instituciones mercantiles habrá de hacerse de acuerdo con el contenido y espíritu de la nueva Constitución, toda vez que se impondrá un principio de congruencia interna del ordenamiento -lo anterior supone parte del impacto y riesgo de la eventual reforma o nueva Constitución-.

Duque lo manifiesta de la siguiente manera: La parte de la Constitución que se ocupa de los aspectos económicos puede ser llamada Constitución Económica en sentido formal, a condición de que NO se entienda como la constitucionalizacion directa de un sistema -de un Régimen Económico concreto, NI, mucho menos, del Programa Económico de un Gobierno o de un Partido, sino como la parte de la Constitución que contiene los DERECHOS que LEGITIMAN la actuación de los SUJETOS ECONÓMICOS, el contenido y límites de estos derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la actividad económica, así como las instituciones competentes para establecer la normativa adecuada y las instituciones jurisprudenciales ante las cuales pueden hacerse valer aquellos derechos, reclamar contra su vulneración y hacer efectiva la responsabilidad derivada de un uso obsesivo de aquellos[6].

Vale destacar para el caso venezolano que la propia existencia de una Constitución Económica supone la inexistencia de un Estado agnóstico o neutro en materia económica[7], requiriéndose asimismo, un equilibrio entre la garantía de Derechos y Fundamentos económicos y la suficiente flexibilidad debido a que las formas políticas y los modelos socioeconómicos evolucionan por lo que no deberían petrificarse[8] en textos constitucionales. Lo contrario invitaría a la rebelión o al desconocimiento y quebrantamiento de la Constitución y sus normas. En el país hay quienes han manifestado la preocupación por la Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece un margen suficiente, un ámbito y una maniobrabilidad como para que cualquier Gobierno o partido político pueda diseñar su Programa de Políticas Económicas, Políticas Públicas y Políticas Sociales. De hecho, hay quienes señalan que cualquier fracaso por parte del Gobierno en materia socioeconómica no se debe a los principios constitucionales, sino a las erradas políticas públicas y económicas. Lo anterior levantaría suspicacia y preocupación sobre los verdaderos intereses de la Asamblea Nacional Constituyente.

Respecto al tema de la definición de Derechos y Principios que coadyuven a la definición del sistema económico sin dejar taxativamente establecido el modelo económico; el caso de la redacción y la aprobación por los constituyentes de la Constitución española de 1978 representa un ejemplo notable. Su artículo 38 establece: “Se reconoce la Libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.

Esta redacción de la Constitución Económica española que permitía dejar claro PRINCIPIOS sin restar maniobrabilidad al Gobierno en perfeccionar su modelo económico, contó con una abrumadora aprobación por parte de los constituyentes, destacando muy especialmente el apoyo de Solé Tura, presidente del Grupo Parlamentario Comunista, quien justificó su posición en que tal modelo de economía de mercado permitiría una adecuación y maniobra de política pública lo suficiente en favor del consenso y de la capacidad de maniobrabilidad del Gobierno, independientemente de la posición o del partido político que le corresponda administrar el Gobierno.

Habiendo dicho que la existencia de una Constitución Económica dentro de las constituciones modernas implica alejarse del extremo liberal y del Estado agnóstico en materia económica, también supone la exigencia de límites al Estado sobre los particulares. Así las cosas, parece obvio que se requiere que una Constitución sea lo suficientemente flexible, con apertura y pluralidad de opciones, mientras que implique unas garantías mínimas a los particulares.

La eventual funcional social o interés público económico que pueda querer imponérsele como condicionante o límite a la libertad de empresa y a los derechos de propiedad ha de ser utilizado con un claro sentido técnico y no como una mera licencia del lenguaje[9]. Tal función social o interés público económico no es un mero recurso técnico carente de significación práctica, de hecho no debe aplicar exclusivamente hacia la libertad de empresa sino muy especialmente para limitar la actuación del Estado hacia los particulares, evitando acciones públicas Ad Hoc, desproporcionadas, injustificadas, inmotivadas, expoliadoras e injustas que terminan siendo no sólo una lesión y violación a los LEGÍTIMOS INTERESES PARTICULARES, sino que podrían lesionar la eficiencia dinámica de la economía perfeccionando una falla de Gobierno o de Estado.

En este orden de ideas, en el caso español Font Galán destaca: La vinculación entre Libertad de Empresa y Función Social, no puede significar que todo acto o conducta de empresa debe realizarse, so pena de ilicitud, con una finalidad económicamente útil para la sociedad. La Constitución no establece un mandamiento de entrega total del empresario a una especie de altruismo social, ni exige que éste se sacrifique o justifique por sus obras buenas, económica o socialmente útiles. Cuando se dice que el ejercicio de la libertad de empresa está constitucionalmente funcionalizado no se requiere afirmar que el empresario ha de prestar forzosamente, en todo caso y en todos y cada uno de sus actos o conductas empresariales, una contribución activa, positiva y exclusiva a la consecución de un resultado económico o social útil para la colectividad o para el país.

Nosotros agregaríamos, la actividad empresarial implica, crear actividad económica, la generación de fuentes de empleo, crear base potencial de ingresos fiscales y tributarios, y la generación de bienes y servicios que al ser adquiridos no sólo satisfacen necesidades concretas de los individuos, sino que implica que la disponibilidad a pagar por parte del consumidor supera al precio del bien o servicio creando excedente del consumidor que se suma al Bienestar Social. Así las cosas, la actividad empresarial no sólo tienden a satisfacer los intereses legítimos particulares del empresario sino que implican la generación de riqueza, bienestar y valor que se derrama a lo largo de la sociedad componiendo el Bienestar Social.

En este sentido, la Libertad de Empresa y los Derechos de Propiedad son libertades fundamentales que deben ser reconocidas y protegidas constitucional y jurisprudencialmente. La Libertad de Empresa constituye el contenido mínimo y básico del sistema de economía de mercado constitucionalizado.

Adicionalmente debe comprenderse que prácticamente la totalidad de bienes y servicios resultan privados -en contraposición a los bienes públicos- por lo que para que estos sean creados, producidos, intercambiados, cedidos y consumidos se requiere un mínimo de reconocimiento de derechos particulares o propiedad privada sobre ellos (partiendo desde el simple reconocimiento del fruto del trabajo hasta los derechos de propiedad para que puedan ser transados y finalmente consumidos los bienes y servicios).

Adicionalmente, el hecho que existan -en su mayoría- relaciones humanas, comerciales y económicas voluntarias implica que son mutuamente beneficiosas y en consecuencia se crea riqueza y bienestar a partir de estas para cada uno de los particulares involucrados -y para la sociedad, toda vez que la sumatoria del bienestar de sus miembros resultará en el Bienestar Social-.

Lo anterior hace imperativo que la regla mínima o marco base sea la libertad económica enmarcada en un modelo de economía de mercado como espacio en el que ocurre -al menor costo transaccional- los intercambios voluntarios. De nuevo, el entendimiento positivo de cómo ocurren la relaciones comerciales y económicas -que no constituyen un juego suma cero- obligan a que en una Constitución Económica moderna que haya superado los modelos puros y extremos, se reconozcan y establezcan muy bien este tipo de libertades.

Hacer lo contrario implica limitaciones que se configuran como sanciones previas, creando falsos positivos sobre el universo de particulares que desarrollarían intercambios voluntarios, mutua y socialmente beneficiosos. Adicionalmente, lo contrario implica un sesgo purista y autoritario, de arrogarse derechos de terceros y preferencias de intercambio voluntario por parte de la burocracia que, primero, resulta un regulador imperfecto por naturaleza, y segundo posee sus intereses propios.

Por otra parte, el prejuicio contra la economía de mercado como espacio democrático para los intercambios voluntarios -previo requerimiento de reconocimiento de los derechos de propiedad y la libertad económica- suele desconocer que su sistema de precios, y más concretamente los precios son una variable resultado e informacional por lo que no tienen por qué constituir materia de interés público per se y por sí misma -por el contrario, debería reconocérsele como sistema de información y asignación de recursos eficiente-. Entiéndase que todo lo anterior, tampoco implica que la acción del Estado no pueda justificarse. Concluyendo, resulta razonable la enorme preocupación por la instalación y eventuales actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente.


Notas

[1] Juan Ignacio Font Galán: Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos. 1987.

[2] Beckerath: Politische und Wirtschaftsvearfassung, Alemania, 1932.

[3] Juan Ignacio Font Galán: Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos. 1987.

[4] M. García Pelayo: Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución. En Estudios sobre la Constitución española de 1978, Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza, 1979.

[5] Juan Ignacio Font Galán: Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos. 1987.

[6] J. Duque : Iniciativa Privada y Empresa, en la obra colectiva: Constitución y Economía: La Ordenación del Sistema Económico en las Constituciones Occidentales. Madrid, 1977.

[7] J. Girón Tena: Estudios y textos de Derecho de Sociedades de la Comunidad Económica Europea. Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1978.

[8] P. Lucas Verdú: La Lucha por el Estado de Derecho. Studia Albornotiana, Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, 1975.

[9] Juan Ignacio Font Galán: Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos. 1987.


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