Guayana Esequiba: ¿Se atreverá a tanto la Corte?
Escrito por Dr. Abraham Gómez | X: @fabrahamgr   
Jueves, 19 de Diciembre de 2019 05:56

altEn la oportunidad cuando fue citada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la delegación de agentes de Guyana ratificó su Pretensión Procesal;

es decir, lo que la excolonia británica ha venido solicitando, sin basamento alguno; ahora  con el añadido de un nuevo elemento: que Venezuela sea sentenciada en ausencia, en caso en que continúe invocando la No Comparecencia. De esto último entraremos en detalles  más adelante.

Por nuestra parte, los delegados de la cancillería venezolana, en las dos ocasiones que han contactado a la CIJ, para tal caso, han insistido avenirse al contenido exacto (nomen juris) del Acuerdo de Ginebra de 1966.

Nosotros manejamos el criterio de que la controversia, ya centenaria, por la Guayana Esequiba, puede seguirse dirimiendo mediante la figura del Buen Oficiante: recurso legítimo y admitido, para esta contención conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hemos explicado, en muchas universitarias, durante este año, en las conferencias, que no es poca cosa lo que Guyana aspira que le sea concedido en su petitorio ante la Corte. 

Veamos: Ellos, en la interposición del Recurso incoado contra Venezuela están solicitando que la CIJ confirme la validez legal y efecto vinculante del írrito y nulo Laudo Arbitral de París, del 03 de octubre de 1899.

Los coagentes guyaneses, como Alta Parte en el litigio, piden en el señalado procedimiento que la CIJ declare, según sus “competencias judiciales”, que la decisión del Laudo constituyó una “liquidación completa, perfecta y definitiva” en todas las cuestiones relacionadas con la determinación de la línea fronteriza entre la excolonia británica y Venezuela.

En concreto, pide ante la CIJ que se deje sentado lo anteriormente descrito, como Cosa Juzgada. 

 Han dicho, sin remordimientos, que dicha   "sentencia” arbitral, ha sido ejecutoriada por nuestro Estado, y que conlleva implícita los elementos impeditivos de impugnaciones.

Desde que se conoció la vil tropelía perpetrada contra Venezuela no escatimamos circunstancias ni tiempos para adjetivar, de manera enfática, que la citada tratativa política-diplomática fue un ardid tramposo, urdido entre ingleses, estadounidenses y el ruso De Martens. Por lo tanto, dicha   sentencia nace viciada de forma y fondo; sin eficacia jurídica. Por tal carácter nunca ha sido admitida como Res Judicata. 

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha considerado, prioritario y necesario, que ese Tribunal debe estar informado de todos los motivos de hecho y de derecho, en el que las partes se basan en lo que atañe a su competencia y jurisdicción en este específico caso.

Entonces la CIJ, en su ya conocida Orden del 19 de junio del 2018, fijó los lapsos para que las Partes conflictuadas presentaran sus respectivos escritos. Efectivamente así se hizo, por ambos lados.

 Lo que nos extraña, es que habiendo presentado Venezuela el recurso de No Comparecencia, en su Memorial de contestación de la demanda; vale señalar, explícitamente, nuestro país no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para discernir, y menos sentenciar en este asunto litigioso. Entonces preguntamos: ¿Por qué la Corte insiste en llamar para las Audiencias Orales de la Partes para el 23 de marzo del próximo año?

Hay una amenaza en ciernes. Hay serias sospechas de que la CIJ al parecer va a sentenciar, aunque  Venezuela no se haga presente en el juicio. 

 Supuestamente la ausencia de nuestro país no será impedimento para que la CIJ decida sobre la contención que hemos llevado adelante.

¿Está dispuesta la Corte a llevarse por delante sus propios estatutos?

Se hace oportuno que citemos con suficiente propiedad el artículo 53 de los estatutos de la CIJ, que a la letra señala:

.”1.- Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”. (subrayado nuestro) 

  Queremos dejar la advertencia de  que en la misma resolución de la Corte Internacional de Justicia quedan asentadas  algunas interesantes consideraciones, que describimos de seguidas: (1) Venezuela preserva las posibilidades de hacer valer sus Derechos Procesales. (2) Debe resolverse, primero, la cuestión de la jurisdicción de la Corte. (3) Es obligante que se determine por separado: jurisdicción de la CIJ y el Proceso, antes de cualquier decisión de fondo. (4) La Corte debe decidir, como prioritario, si esta instancia tiene competencia para sentenciar sobre tal caso.

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